Política de datos y servicios de acceso

Los problemas relativos a la disponibilidad, calidad, organización, accesibilidad y puesta en común de información espacial son comunes a un gran número de políticas y de temáticas, y se hacen sentir en los diferentes niveles de la autoridad pública. La resolución de estos problemas requiere medidas que atiendan al intercambio, puesta en común, acceso y utilización de datos espaciales interoperables y de servicios de datos espaciales, medidas que conciernen a los diferentes niveles de la administración pública y a los diferentes sectores.

En la Directiva INSPIRE figuran los principios para compartir conjuntos de datos espaciales y servicios entre las administraciones públicas dentro de los Estados miembros. El artículo 17(8) de la Directiva requiere el desarrollo de las normas de aplicación para regular la prestación de acceso a servicios y conjuntos de datos espaciales de los Estados miembros a las instituciones y órganos de la Comunidad Europea con arreglo a unas condiciones armonizadas. La definición de las medidas concretas a implementarse para ello queda bajo la responsabilidad de cada Estado miembro y no está dentro del alcance de normas de aplicación.

En este sentido, la Comisión Europea adoptó el Reglamento EC/268/2010, de 29 de marzo de 2010. La aplicación de disposiciones de acuerdo con este Reglamento sigue un enfoque por fases. Como una regla básica, dentro de 18 meses desde su adopción, todos los acuerdos de INSPIRE entre las instituciones europeas y los Estados miembros deben seguir estas reglas. Sin embargo, se prevé un período de transición, que permite una excepción a los acuerdos vigentes cuando el Reglamento entre en vigor.

Los principales puntos que la Comisión Europea adaptó en el Reglamento EC/268/2010, de 29 de marzo del 2010 son:

  • Los metadatos deben incluir las condiciones que se aplican para acceder y hacer uso de la información geográfica por parte de las instituciones comunitarias y organismos. Esto facilitará la evaluación de las condiciones específicas disponibles ya en la etapa de búsqueda de información.
  • Los Estados miembros deben proporcionar acceso a los conjuntos de datos espaciales y servicios sin demora y, a más tardar, dentro de 20 días después de la recepción de una solicitud por escrito.
  • Si a los datos o a los servicios se accede bajo pago, los organismos e instituciones de la Comunidad tienen la posibilidad de solicitar a los Estados miembros la información sobre cómo se han calculado los cargos.
  • Para salvaguardar plenamente el derecho de los Estados miembros a limitar la forma de compartir la información cuando esto comprometería el curso de la justicia, seguridad pública, defensa nacional o las relaciones internacionales, los Estados miembros deben hacer todo lo posible para poner medios para ofrecer el acceso a los datos sensibles en condiciones restringidas (por ejemplo, proporcionando conjuntos de datos generalizados). Bajo petición, los Estados miembros deben dar las razones a estas limitaciones en el intercambio de datos.

Directiva INSPIRE. Artículo 17. Puesta en común de los datos

  1. Cada Estado miembro adoptará medidas para la puesta en común de los conjuntos de datos espaciales y servicios relacionados con ellos entre sus autoridades públicas, mencionadas en el artículo 3, punto 9, letras a) y b). Estas medidas permitirán que dichas autoridades públicas tengan acceso a los conjuntos y servicios de datos espaciales y puedan intercambiar y utilizar tales conjuntos y servicios a efectos del desempeño de funciones públicas que puedan incidir en el medio ambiente.
  2. Las medidas citadas en el apartado 1 excluirán todo tipo de restricciones que puedan originar obstáculos prácticos, que surjan en el punto de utilización, para la puesta en común de conjuntos de datos espaciales y servicios relacionados con ellos.
  3. Los Estados miembros podrán permitir que las autoridades públicas que suministran conjuntos de datos espaciales y servicios relacionados con ellos concedan licencias de los mismos a las autoridades públicas o a las instituciones y órganos de la Comunidad y/o les exijan el pago correspondiente. Cualquiera de estas tasas y licencias deberá ser plenamente compatible con el objetivo general de facilitar la puesta en común de conjuntos y servicios de datos espaciales entre las autoridades públicas. En caso de que se cobren tasas, estas deberán limitarse al mínimo requerido para garantizar la calidad y el suministro necesarios de los conjuntos y servicios de datos espaciales, junto con un margen de beneficio razonable de la inversión, al tiempo que se respetan los requisitos de autofinanciación de las autoridades públicas que suministran conjuntos y servicios de datos espaciales, si procede. No podrán estar sujetos a tasa alguna los conjuntos y servicios de datos espaciales que los Estados miembros proporcionan a las instituciones y órganos de la Comunidad a fin de cumplir sus obligaciones en materia de información en virtud de la legislación comunitaria relacionada con el medio ambiente.
  4. Los acuerdos para la puesta en común de conjuntos de datos espaciales y servicios relacionados con ellos previstos en los apartados 1, 2 y 3 estarán abiertos a las autoridades públicas mencionadas en el artículo 3, punto 9, letras a) y b), de otros Estados miembros y a las instituciones y órganos de la Comunidad para el desempeño de funciones públicas que puedan incidir en el medio ambiente.
  5. Los acuerdos para la puesta en común de conjuntos de datos espaciales y servicios relacionados con ellos, previstos en los apartados 1, 2 y 3, estarán abiertos, sobre una base de reciprocidad y de igualdad de trato, a las entidades instituidas mediante acuerdos internacionales de los que sean parte la Comunidad y los Estados miembros, para el desempeño de funciones que puedan incidir en el medio ambiente.
  6. Cuando los acuerdos para la puesta en común de conjuntos de datos espaciales y servicios relacionados con ellos previstos en los apartados 1, 2 y 3 se hayan celebrado de conformidad con los apartados 4 y 5, dichos acuerdos podrán incluir exigencias establecidas por la legislación nacional que impongan condiciones a su utilización.
  7. No obstante lo dispuesto en el presente artículo, los Estados miembros podrán limitar la puesta en común cuando ello ponga en peligro el desarrollo de los procedimientos judiciales, la seguridad pública, la defensa nacional o las relaciones internacionales.
  8. Los Estados miembros facilitarán a las instituciones y órganos de la Comunidad el acceso a los conjuntos de datos espaciales y servicios relacionados con ellos en condiciones armonizadas. Las normas de ejecución que regulen dichas condiciones, destinadas a modificar los elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 22, apartado 3. Dichas normas de ejecución respetarán plenamente los principios establecidos en los apartados 1 a 3.